La eficacia legal tiene una razon de ser de importante ya que viene a ser el equilibrio de la convivencia humana, por el cual todos aceptamos tener un orden en base a la justicia, pero vemos que esto se torna complejo ya que el propio hombre al desarrollar vuelve compleja su existencia y la eficacia de la ley va perdiendo fuerza.
De acuerdo con el Dr. Héctor Omar García Argentino - especialista en derecho del trabajo nos revela apuntes sobre la eficacia, la efectividad y la eficiencia de las normas jurídicas en relación a la Ley Mype.
Significados controvertidos, si los hay en Derecho, son los que se atribuyen a los términos eficacia, efectividad y eficiencia aplicados a las normas jurídicas, que implican situarse, nada menos que ante el que Hart calificó como “ambiguo y equívoco tema de la obediencia al Derecho”1. Los conceptos de eficacia, efectividad y eficiencia de las normas nos remiten a sus efectos y consecuencias, es decir, a la conexión misma entre normativa jurídica y realidad social, relación por la cual Elster las ha calificado como “cemento de la sociedad”2, lo que anticipa la idea de su relevancia epistemológico-práctica, fundada, entre diversas razones, en el valor que las normas tienen para inspirar y guiar la vida social3, porque hacen posible, en definitiva, la integridad y la subsistencia de las sociedades en virtud del papel que ellas juegan para hacer más eficiente un grupo social4. La relevancia del tema requiere tomar en cuenta la recomendación de Capella acerca de evitar la confusión entre estos conceptos5, problema corriente entre los términos eficacia y efectividad y, en menor medida aunque también presente, entre efectividad y eficiencia. Por ejemplo, en la utilización teórica de estos conceptos, se suele identificar, indistintamente, tanto a la eficacia como a la efectividad con la aplicación real de las normas por los órganos competentes
y su cumplimiento por parte de los destinatarios. Para el mismo Capella, eficacia se identifica con el logro de los propósitos perseguidos por el legislador; y efectividad implica el reconocimiento real de la norma como tal por parte de sus destinatarios y su real aplicación. Con estos significados coincide Díez-Picazo, para quien la efectividad depende de dos tipos de factores: que los destinatarios adopten las conductas que la norma dispone (la espontánea absorción de la norma por la vida social) y que la norma sea de hecho aplicada por los jueces y órganos de aplicación en general6. Así también, para Jeammaud, la idea de eficacia de las normas responde a la pregunta por si se han logrado o no, de hecho, los resultados socioeconómicos buscados por quienes las legislaron (fines del legislador); mientras la efectividad pone en evidencia la relación de conformidad o no contrariedad con las normas, de las situaciones, los actos o los comportamientos que se encuentren o tengan lugar en su ámbito de aplicación, independientemente de los resultados concretos y demás consecuencias de su eventual observancia7.
y su cumplimiento por parte de los destinatarios. Para el mismo Capella, eficacia se identifica con el logro de los propósitos perseguidos por el legislador; y efectividad implica el reconocimiento real de la norma como tal por parte de sus destinatarios y su real aplicación. Con estos significados coincide Díez-Picazo, para quien la efectividad depende de dos tipos de factores: que los destinatarios adopten las conductas que la norma dispone (la espontánea absorción de la norma por la vida social) y que la norma sea de hecho aplicada por los jueces y órganos de aplicación en general6. Así también, para Jeammaud, la idea de eficacia de las normas responde a la pregunta por si se han logrado o no, de hecho, los resultados socioeconómicos buscados por quienes las legislaron (fines del legislador); mientras la efectividad pone en evidencia la relación de conformidad o no contrariedad con las normas, de las situaciones, los actos o los comportamientos que se encuentren o tengan lugar en su ámbito de aplicación, independientemente de los resultados concretos y demás consecuencias de su eventual observancia7.
Dichos sentidos se diferencian de los aportados por el profesor García Murcia, quien luego de advertir —en el documento preliminar disparador del debate en el seminario al que se destinó la ponencia que sustenta este trabajo— que los términos en cuestión dan lugar a su utilización alternativa o indiferenciada, prefiere asociar la noción de eficacia con el grado de cumplimiento o de observancia real de las normas; la de efectividad, con el éxito o resultado de esa observancia, según sus fines y objetivos; y la de eficiencia, con los costos relativos que la norma entraña en comparación con otras posibles opciones normativas y dentro de un determinado sistema8.
En torno a las mismas nociones también se discurre en las disciplinas económicas, en particular, sobre los términos
efectividad y eficiencia. Desde la ciencia del Management, Peter Drucker se refiere a los significados que suelen atribuirse a ambos términos en teoría económica,
recordando que, para la doctrina, eficiencia significa la superación del nivel actual de rendimiento concentrando la atención en los costos, y efectividad implica el rendimiento óptimo de los recursos, asociado este efecto con el éxito como resultado y valor imprescindible para la administración de la empresa9. Carlos Nino conecta entre sí no sólo estos conceptos controversiales, sino vincula también, a través de ellos, los efectos de la observancia de las normas sobre el estado de derecho con el desarrollo económico. Para Nino, habría correspondencia entre la eficacia y la eficiencia de la norma jurídica cuando la observancia de la misma conduce a una suma agregada mayor de satisfacción de preferencias, descontando la frustración de preferencias10. Nino identifica a la ineficiencia con la anomia, más precisamente, con un singular tipo endémico argentino de anomia que afecta valores trascendentes del estado de derecho11, incluyendo entre los efectos ineficientes no sólo la falta de cumplimiento normativo, sino también las situaciones de inefectividad o ineficacia de normas aparejada por la observancia de otras normas ineficientes12.
En definitiva, porque encuentra una estrecha vinculación entre ineficiencia, como ilegalidad, y subdesarrollo13 Aplicando ya estos conceptos a las normas que regulan la conflictividad laboral, un juicio crítico análogo suscita en Goldin la tendencia de algunos actores a sustraerse a las reglas de juego que el ordenamiento jurídico impone para la sustanciación del conflicto, que este autor considera expresión del escaso compromiso con el principio de legalidad que prevalece entre nosotros y resulta generadora de costos o ineficiencias de toda índole14.
Por mi parte, admitiendo las enormes vacilaciones que me genera la responsabilidad de atribuirles significados a tales conceptos, me siento más familiarizado con la identificación entre la efectividad de la norma y su cumplimiento. Haciendo propias las palabras de Jeammaud, la efectividad constituye “una relación cuantitativa de conformidad con los datos del mundo social (situación de personas o de cosas, relaciones sociales, conductas, operaciones de los actores, etc.) a los modelos que constituyen las reglas que componen el sistema de derecho considerado”15. Así también, entiendo por eficacia, la aptitud del instrumento normativo para procurar el resultado en cuya satisfacción ha sido concebido y diseñado16, y adhiero a las consideraciones que desarrolla Nino aplicando la noción de eficiencia.
Proximamente, trataré críticamente, a través del enfoque proporcionado por los mismos, conceptos, las normas que constituyen el régimen jurídico de la formalidad de la Ley Mype, sin perder de vista lo difícil y paradójico de su objetivo, que conjuga la garantía del ejercicio de un derecho fundamental (derecho al trabajo) con su neutralización.
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+ Ponencia que acompañó la exposición del autor en el Seminario Internacional sobre “Eficacia, efectividad y eficiencia del Derecho del Trabajo en los regímenes legales de condiciones de trabajo, conflicto laboral e inspección del trabajo ”, desarrollado en la Facultad de Derecho, UBA, Bs. As., los días 13 y 15 de septiembre de 2005 bajo la dirección de los Dres. Adrián Goldin y Mario Ackerman.
2.- Cfr. ELSTER, John, “El cemento de la sociedad”, Barcelona, 1991. Citado por NINO, Carlos S., “Un país al margen de la ley ”, ed. Ariel, Bs. As., 2005, p. 31.
3.-Cfr. DÍEZ-PICAZO, Luis, “Experiencias jurídicas y teoría del derecho”, 3ª edic. corregida y puesta al día,Editorial Ariel S.A., Barcelona, 1999, p. 206.
3.-Cfr. DÍEZ-PICAZO, Luis, “Experiencias jurídicas y teoría del derecho”, 3ª edic. corregida y puesta al día,Editorial Ariel S.A., Barcelona, 1999, p. 206.
5.-CAPELLA, Juan R. “El derecho como lenguaje”, Madrid, 1968, p. 104 y ss., citado por DÍEZ-PICAZO, L, “Experiencias…”, cit., p. 206.
6.-DÍEZ-PICAZO, L, “Experiencias…”, loc. cit.
7.-JEAMMAUD, Antoine, “Legislación y realidad de la negociación. Apuntes para el análisis de sus relaciones”, en OJEDA AVILÉS, Antonio y ERMIDA URIARTE, Oscar (editores), “ La negociación colectiva en América Latina”, ed. Trotta, Madrid, 1993, pp. 15/6.
9.-Este criterio no pregunta cómo haremos mejor esto o aquello, sino cuál de los productos aporta realmente resultados económicos extraordinarios o es capaz de obtenerlos; cuál de los mercados y/o de las aplicaciones finaleses capaz de producir resultados extraordinarios y a qué resultados deben asignarse por consiguiente los recursos y los esfuerzos de la empresa para producir resultados extraordinarios en lugar de los “corrientes” (…) “Pero aun la empresa más eficiente no puede sobrevivir, y mucho menos tener éxito, si es eficiente en lo que no corresponde; es decir, si carece de efectividad”. Cfr. DRUCKER, Peter, “La Gerencia. Tareas, responsabilidades y prácticas”, El Ateneo, Bs. As., 1973, p. 33. No obstante lo señalado, el tratamiento de la idea de eficiencia en el presente trabajo pretende ser exclusivamente jurídico, esto es, descartando todo enfoque proveniente desde otras disciplinas, como v. gr., el atinente al “análisis económico del Derecho”.
11 “Hay un tipo de anomia, la anomia “boba” (...), que implica necesariamente ineficiencia”. Cfr. NINO, C. “Un país...”, cit., p. 40.
12 Este autor extiende la significación del concepto más allá de las “situaciones de inobservancia normativa generadora de una acción colectiva ineficiente”, a las situaciones en que esa ineficacia se debe a la observancia de normas especiales, o particulares, o secretas o retroactivas, o cambiantes, o aplicadas arbitrariamente”. Cfr. NINO,C., “Un país...”, cit., p. 43 (sin itálica el original).
13 NINO, C. “Un país...”, cit., pp. 28/9.
14 GOLDIN, Adrián, “Salarios y conflictos laborales”, en Diario La Nación, 9/2/05.
15 JEAMMAUD, Antoine, “Presentación en el Seminaire internacional de droit comparé du travail, des relations profesionnelles et de la securité sociale” organizado por la Universidad Montesquieu, Bordeaux IV, Bordeaux,Francia, 4 al 15 de julio de 2005; tema: “La efectividad del Derecho Social: ¿bajo qué condiciones?”, citado porGOLDIN, Adrián, “ Sobre las causas de la inefectividad del derecho social; el caso argentino”, en DT, t. 2005-B, p. 1045 y ss.
Sobre las causas…”, cit., p. 1049.